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Práctica Notarial
tractual o testamentaria, o en ejecución  petente será el del lugar donde radique  mos atenernos a las condiciones de la
de un laudo arbitral o acuerdo de me- diación. También incluye esta regulación las subastas voluntarias y las que han de celebrarse ante Notario por pacto expre- so al efecto formalizado en instrumento público. La competencia notarial en ma- teria de subastas voluntarias es compar- tida con el Letrado de la Administración de Justicia.
Con carácter general, será Notario competente para tramitar estas subastas el designado por todos los interesados, y a falta de acuerdo, el que designe el re- quirente si fuera titular del bien subasta- do. En caso contrario, será competente, a elección del requirente, el Notario del domicilio o residencia habitual de cual- quiera de los titulares de bienes subas- tados, o del de la situación del bien o de la mayor parte de los bienes. En materia de subastas voluntarias, la Ley atribuye competencia para su tramitación tanto al Notario como al Letrado de la Adminis- tración de Justicia.
Expedientes en materia mercantil (arts. 78-80).
l El Notario será competente para adoptar las medidas previstas en la legislación mercantil para los supuestos de robo, hurto, extravío o destrucción de títulos-valores. Igualmente podrá recibir en depósito bienes muebles, valores o efectos mercantiles en aquellos casos en que por Ley o por pacto entre los intere- sados proceda el depósito. Finalmente, la Ley atribuye al Notario la competencia para nombrar peritos en los contratos de seguro cuando no haya acuerdo entre los peritos designados.
Expedientes de conciliación (arts. 81-83 y 103 bis de la LH):
l Le compete al Notario la conciliación de los distintos intereses enfrentados en cualquier controversia mercantil, suceso- ria o familiar, con la  nalidad de alcanzar un acuerdo extrajudicial. Esto no obstan- te, no cabe la conciliación notarial sobre materias indisponibles como aquellas en las que estén interesados menores o personas con capacidad modi cada judi- cialmente o la Administración Pública, ni sobre los juicios de responsabilidad civil contra Jueces y Magistrados.
Venta extrajudicial (86- 88 LHM).
l El acreedor del préstamo hipotecario hará entrega de toda la documentación relativa al mismo, solicitando al notario que inicie el procedimiento extrajudicial de ejecución hipotecaria. El notario com-
el bien inmueble que sirve de garantía a la hipoteca y, en caso de que existan varios notarios en dicho lugar, el que le corresponda por turno.
lEl notario solicitará al Registro de la Propiedad una certi cación de la ins- cripción de la hipoteca sobre el bien, así como de las características de la misma.
lSe procederá por parte del notario a comunicar al deudor el requerimiento del acreedor, para que proceda al pago de las cantidades adeudadas por razón del préstamo hipotecario.
l En caso de que el deudor no atienda el requerimiento de pago, se  jará fecha para subasta, hecho que se comunicará al deudor. El anuncio de la subasta de- berá insertarse en el Boletín O cial del Estado.
lLa venta se realizará mediante una sola subasta electrónica en el portal de subastas que dispondrá la Agencia Esta- tal Boletín O cial del Estado. Los tipos de subasta serán determinados por la LEC. Subastado el bien pueden ocurrir 2 supuestos: 1) que el importe de la deuda cubra la deuda, si hubiese remanente y otros acreedores, cobrarán hasta donde llegue el remanente. 2) que no cubra el total de la deuda, por lo que podrá el acreedor reclamar en futuros litigios.
l Se otorgará la escritura pública acre- ditativa de la nueva titularidad.
En la Disposición Adicional 3a estable- ce los requisitos que debe cumplir un do- cumento público extranjero para que sea inscrito y reconocido el derecho:
a) Que el documento ha sido otor- gado por autoridad extranjera compe- tente conforme a la legislación de su Estado.
b) Que la autoridad extranjera haya intervenido en la confección del docu- mento desarrollando funciones equi- valentes a las que desempeñan las au- toridades españolas en la materia de que se trate y surta los mismos o más próximos efectos en el país de origen.
c) Que el hecho o acto contenido en el documento sea válido conforme al ordenamiento designado por las nor- mas españolas de Derecho internacio- nal privado.
d) Que la inscripción del documento extranjero no resulte mani estamen- te incompatible con el orden público español.
Como hemos visto, ambas normas traen consigo una de nición o criterios para considerar a un documento público extranjero. Observamos que los elemen- tos de nitorios de la ley son más de ni- torios que la LCJI, bastante más simple. La LJV se aplica por encima de la Ley de Cooperación Jurídica, por lo que debe-
primera Ley en caso de que el documen- to público extranjero verse sobre actos de jurisdicción voluntaria; en documen- tos que versen sobre otros actos, nos atendremos a la LCJI.
A modo de pequeña comparación, y empezando por la LCJI, la primera supo- ne una mayor atribución de competen- cias en materia de Derecho Internacional Privado realiza, como la solicitud de prue- ba de derecho extranjero, la adaptación de documentos públicos extranjeros a la normativa española en caso de que el do- cumento extranjero tenga instituciones no reconocidas en el Derecho español. Esta delegación de facultades permite una mayor  exibilidad para acreditar el derecho extranjero en el ámbito extra- judicial, para descubrir la  nalidad de la institución de derecho extranjero6.
El art. 41 explica que serán recono- cidas y ejecutadas las resoluciones ex- tranjeras precedidas de un proceso de jurisdicción voluntaria, pero no hay “vía libre” a cualquier resolución, debe haber una similitud de procedimientos entre ambos estados, esto es, que el concre- to expediente de jurisdicción extranjero tenga un análogo español. Se aplica, por lo tanto la teoría de la extensión de los efectos, establece que es el estado de origen el que determina los efectos que ha de producir el documento y cuál es su contenido, y el estado requerido se limita a extender los efectos  jados por el derecho del estado de origen en su territorio,  jando los límites y el procedi- miento para llevar a cabo esta extensión del efecto. Aunque a esta teoría debe completarse con un análisis individuali- zado de las e cacias de la e cacia de la escritura extranjera, para ver si el docu- mento bajo examen los puede desplegar o no, comenzando por los más especí - cos, los que están determinados legal- mente, el probatorio y el ejecutivo, para luego examinar el sustantivo7.
Como hemos observado. La LJV tiene una vocación más interna que la LCJI, por lo que apenas va a verse modi cadas sus funciones con esta norma en materia de Derecho internacional privado.
Aunque, implícitamente, va a tener con- secuencias en lo referido al matrimonio ante notario, ya que si nos encontramos ante unos futuros contrayentes con dife- rentes nacionalidades, debe resolverse
6.- Vid. http://pedrodemiguelasensio.blogspot.com. es/2015/08/comentario-la-ley-292015-de-coopera- cion.html
7.- Vid. GOMÁ LANZÓN, Ignacio, La escritura otorga- da ante notario extranjero. en el blog ¿Hay Derecho?, 2006, pp. 15-17. http://hayderecho.com/wp-content/ uploads/2012/10/ESCRITURA-ANTE-NOTARIO-EX- TRANJERO.pdf


































































































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