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cimiento y ejecución las resoluciones extranjeras de nitivas adoptadas en un procedimiento de jurisdicción volunta- ria (esto es una serie de competencias desjudicializadas que son encomenda- das y compartidas entre operadores jurídicos distintos que no estén revesti- dos de la potestad jurisdiccional).
d) Art. 57: los notarios españoles, cuando sea necesario para la correcta ejecución de documentos públicos expedidos o autorizados por autoridades extranje- ras, podrán adecuar al ordenamiento español las instituciones jurídicas des- conocidas en España, sustituyéndolas por otra u otras que tengan en nuestra legislación efectos equivalentes y per- sigan  nalidades e intereses similares. Relacionado con el art. 56, el cual esta- blece los requisitos de ejecución como la ejecutabilidad en su país de origen, no resultar contrario al orden público y la misma e cacia y equivalencia que los expedidos en España.
e) Disposición Final 2a (DA 25a y 26a LEC): en adaptación al Reglamento (UE) no 1215/2012 del Parlamento y del Conse- jo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconoci- miento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil. El notario deberá expedir el formula- rio que se re ere el art. 60 del mismo reglamento referente a documentos públicos con fuerza ejecutiva, dejando constancia mediante nota en la matriz. (DA 26a) en adaptación al Reglamento (UE) no 650/2012 del Parlamento Eu- ropeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecu- ción de las resoluciones, a la aceptación y la ejecución de los documentos públi- cos en materia de sucesiones mortis causa y a la creación de un certi cado sucesorio europeo. En la expedición de un documento público, la certi cación será realizada por el notario. Se prevé que el notario que declare la sucesión deberá expedir el certi cado sucesorio europeo del art. 62 dejando constancia mediante nota en la matriz. Si no puede incorporarse a la matriz, se relacionará, mediante nota, el acta posterior a la que deberá ser incorporado el original del certi cado. Le corresponde al no- tario que realizó el negocio jurídico la recti cación, modi cación o anulación del certi cado. El notario comunicará sin demora, a todas las personas a las que se entregaron copias auténticas del certi cado Las decisiones adopta- das o la negativa a la modi cación del certi cado por el notario podrán ser re- curridas conforme al Reglamento ante el ante el juez de Primera Instancia del
Práctica Notarial
lugar de residencia o cial del notario, y  económicos y la representatividad de los
se sustanciará por los trámites del jui- cio verbal.
El órgano judicial competente ordenará que el notario emisor lo recti que, mo- di que o anule. Si resulta acreditado que la negativa a expedir el certi cado sucesorio europeo era injusti cada, el órgano judicial competente expedirá el certi cado o garantizará que el nota- rio emisor vuelva a examinar el caso y tome una nueva decisión acorde con la resolución judicial. deberá constar en la matriz de la escritura que substancie el acto o negocio y en la del acta de proto- colización del certi cado sucesorio eu- ropeo emitido, nota de la recti cación, modi cación o anulación realizadas, así como de la interposición del recurso y de la resolución judicial recaída en el mismo.
f) Disposición Final 3a (art. 27 Ley de Mediación en Asuntos Civiles y Mer- cantiles): para ejecutar un acuerdo de mediación no haya sido declarado como tal por una autoridad extranjera, deberá ser elevado a documento pú- blico por notario español, no pudiendo ser ejecutado si va en contra del orden público.
Debemos indicar que hay que analizar la labor del notario extranjero y de las competencias que le otorga su ley. Nor- malmente, encontramos similitudes de competencias en los Notarios latinos, ca- racterizado por crear transacciones segu- ras y con menos costes para los usuarios. Es el sistema más usado del mundo, con un 70% de la población mundial.3
Este modelo tiene la función de aseso- ramiento legal e imparcial y el control y el control estricto de la legalidad. El modelo notarial latino tiene como pilar la escritu- ra pública, un documento con fuerza eje- cutiva, y que constituye una prueba privi- legiada en juicio. Se puede a rmar que la escritura pública es en el trá co ordinario lo que la sentencia en el contencioso. A diferencia de los contratos privados, la fuerza ejecutoria que se atribuye a los documentos públicos notariales, permi- te que las partes contratantes obtengan directamente la ejecución de sus obliga- ciones recíprocas ante los tribunales. El documento público notarial también tie- ne una e cacia que trasciende a terceros. En el sistema notarial prima la seguridad jurídica preventiva frente a los otros exis- tentes en el mundo, que suelen recurrir a la contratación de seguros y a la interven- ción judicial en caso de con icto.
El siguiente sistema más representati- vo es el anglosajón debido a los intereses
3.- Vid. http://www.notariado.org/liferay/web/notaria- do/el-notario/el-notariado-en-el-mundo
Estados que tienen tal sistema. Es un sis- tema totalmente contrario debido no a la propia  gura, sino a al sistema jurídico al que pertenecen: el sistema latino es pro- pio del derecho codi cado continental, se basa más en la norma que en la prác- tica continúa de los jueces, aunque tiene la consideración de fuente complementa- ria. En cambio, el derecho anglosajón se basa en el Common Law, su fuente prin- cipal son las sentencias emitidas por los jueces, llamadas por ellos como case-law.
Visto las diferencias estructurales de ambos sistemas, ya podemos entender la imposibilidad de reconocimiento de documentos jurídicos de Estados con un sistema anglosajón. Es un derecho de acciones que se basa en la prueba oral, apoyado fundamentalmente por testi- gos que aseguran que el determinado documento se  rmó por las personas mencionadas y que se  rmó de la manera correcta. Se desconoce la fe pública en este sistema, por lo que es entendible el no reconocimiento4.
Se discute la posibilidad de reconocer y ejecutar resoluciones judiciales anglosa- jonas si, después de realizar un análisis de las instituciones jurídicas extranjeras, no van contra el orden público aun teniendo en su origen en un sistema legal diferen- te. Es el caso de la class action, conside- rada como una institución garantista y guarda una equivalencia de sistemas con el Derecho español5.
Ley de Cooperación Jurídica Internacional en materia Civil
• Los documentos autorizados o expedi- dos por Notario, autoridad o funcionario competente podrán ser objeto de trasla- do o noti cación de conformidad con la LCJI. Los documentos extrajudiciales po- drán ser remitidos a Notario, autoridad o funcionario público a través de la autori- dad central
• permite a los Notarios y registradores elevar solicitudes de información de De- recho extranjero de o cio a la Autoridad central española.
• Los notarios españoles, cuando sea necesario para la correcta ejecución de documentos públicos expedidos o auto- rizados por autoridades extranjeras, po- drán adecuar al ordenamiento español las instituciones jurídicas desconocidas
4.-Vid. DE PRADA, José María, Los sistemas notaria- les anglosajón y latino, en Revista de Derecho Nota- rial Mexicano, núm. 106, México, 1994, pp. 92-96.
5.- Vid. GASCÓN INCHAUSTI, Fernando, Eficacia en España de sentencias Y transacciones derivadas del ejercicio de una class action En Estados Unidos en Anuario de la Facultad de Derecho de la Universi- dad Autónoma de Madrid n. o 16, Madrid, 2012, pp. 261-290.


































































































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