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Práctica Notarial
las viviendas secundarias o el local  tomóviles, ordenadores, aparatos  del cónyuge sobreviviente al ajuar
de negocio, pero es posible que se den situaciones excepcionales y en algún caso haya dos viviendas, fí- sicamente distintas, contiguas, en una de las cuales se viva y en la otra se ejerza la profesión, o que se habi- ten las dos de forma conjunta como domicilio familiar, en cuyo caso se podrá aplicar el 1.320 a más de una vivienda.
En cuanto a los “muebles de uso ordinario de la familia”, parece que el legislador ha pensado en el mobiliario familiar, en el ajuar de casa, y que no comprende “las alhajas, objetos artísticos o his- tóricos y otros de extraordinario valor” a los que se re ere el art. 1.321, 2o, que si pertenecen a uno solo de los cónyuges podrá venderlos porque eso no son los “muebles de uso ordinario”. Pero no faltan las dudas tampoco en este caso, porque in uirá el nivel económico de la familia respecto al mobiliario, y hoy ¿se consideran muebles de uso ordinario los au-
electrónicos, etc.?.
El Código requiere “el consen- timiento de ambos o, en su caso, autorización judicial”; es como un permiso o un consentimiento más que una “codisposición” del que no es dueño de esos bienes. La doctrina entiende que el negocio sin ese consentimiento no es radi- calmente nulo sino anulable (art. 1.322) y que, como consecuencia, la rati cación por el otro cónyuge de lo realizado unilateralmente sana el negocio anulable.
Finalmente, el párrafo 2o del art. 1.320 es importante, ya que “la ma- nifestación errónea o falsa del dis- ponente sobre el carácter de la vi- vienda, no perjudica al adquirente de buena fe”, pero esto no puede ser tampoco una puerta abierta a la pérdida de su derecho sobre la vivienda familiar al cónyuge no dis- ponente, que también será normal- mente de buena fe.
El art. 1.321 reconoce el derecho
de la vivienda habitual común, en caso de fallecimiento del otro, sin computárselo en su haber. Es como una legítima excepcional y añadida.
El art. 1.322 establece que cuan- do se requiera el consentimiento para un acto de disposición o admi- nistración, si no se presta, el acto es anulable si es oneroso; si es gratui- to es nulo.
El art. 1.323 establece la libertad de transmisión por cualquier título de toda clase de bienes y derechos entre cónyuges.
El art. 1.438 dispone que el tra- bajo para la casa será computado como contribución a las cargas y dará derecho a obtener una com- pensación que el Juez señalará, a falta de acuerdo, a la extinción del régimen. Se aplica en el régimen de separación y en el de partici- pación (art. 1.413) (a los que nos referiremos más adelante). No en el de gananciales.


































































































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