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El solar. Solo podrá ser objeto de división según la norma- tiva urbanística.
Requisitos para la aplicación del art. 1062.1 del Cc:
Que la cosa sea indivisible o desmerezca mucho por su di- visión.
Ha de adjudicarse a uno de los copropietarios o comuneros.
Debe abonarse el exceso en dinero. Si no hay compensación existe una donación encubierta, y si se compensa con otros bienes existe una permuta. En ambos casos el exceso tributa.
Si el exceso se compensa asumiendo el adquirente el présta- mo que grava el bien, hay exceso. En este caso se toman valo- res brutos no netos, pero se puede aplicar el art. 1062.1 del Cc.
El tratamiento  scal:
Las consultas vinculantes de la Dirección General Tributos han constatado que el exceso de adjudicación que se produz- ca en la partición y adjudicación de bienes de una herencia no está sujeto a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del ITP si tiene su fundamento en la imposibilidad de formar lotes proporcionales a los respetivos títulos heredi- tarios, por la existencia de bienes no divisibles y, además, el adjudicatario compensa con dinero el exceso producido. Aho- ra bien, la excepción por indivisibilidad no debe aplicarse a cada uno de los bienes individualmente considerado, sino que debe entenderse referida al conjunto de los bienes, de forma que no sea posible hacer, mediante otras adjudicaciones, lotes proporcionales.
Si el desequilibrio en los lotes se produce por imposibili- dad de formar dos lotes equivalentes, por la existencia de un bien –mueble o inmueble- no divisible y, además dicho des- equilibrio se compensa con dinero, el exceso de adjudicación no tributará por la modalidad de trasmisiones patrimoniales onerosas del ITP. Ahora bien, la excepción por indivisibilidad debe entenderse referida al conjunto de los bienes, de forma que, para poder aplicar lo dispuesto en el artículo 7,2.B) del TRLITPAJD en relación con lo dispuesto en el artículo 1062 del Código Civil, es necesario que el exceso de adjudicación sea inevitable en el sentido de que no sea posible hacer, me- diante otras adjudicaciones, dos lotes equivalentes. En caso contrario, el exceso de adjudicación depende de la concurren- cia de dos requisitos:
. La imposibilidad de dividir el conjunto de los bienes inte- grantes de la comunidad hereditaria en lotes equivalentes, o en su caso, proporcionales a los respectivos títulos heredita- rios de los coherederos.
. Y la compensación en metálico al heredero que reciba bie- nes por menor valor del que corresponde a su título.
Ahora bien, la operación de disolución de la comunidad he- reditaria con la consiguiente adjudicación de sus bienes a los comuneros debe referirse a cada comunidad de bienes y no al conjunto de comunidad de bienes que puedan existir, pues cada una de ellas tiene su propia individualidad, derivada de su distinto origen. En otras palabras, que la compensación de excesos de adjudicación inevitables que se produzcan en la partición de cada una de las comunidades hereditarias, para evitar la sujeción a la modalidad de transmisiones patrimo- niales onerosas, debe ser compensada en metálico pero no con la entrega de bienes de la otra comunidad hereditaria. Por el contrario, tal compensación mediante la entrega de otros bienes no es sino una permuta, negocio jurídico que está su- jeto a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas, siendo sujeto pasivo cada uno de los permutantes por los bie- nes que reciba.
a) Excesos declarados. 1.- Supuestos:
. Disolución de comunidades.
. Disolución de comunidades de bienes empresariales. . Disolución de sociedades.
. Disolución de sociedades conyugales de ga-nanciales. . Particiones hereditarias.
2. Base imponible: Valor real del exceso.
3.- Tipos de gravamen:
. TPO: El que corresponda a cada comunidad autónoma (bienes inmuebles e inmuebles).
. AJD: El que corresponda a cada comunidad autónoma. . ISD: según escala
4.- Legislación:
. Artículos 1062.1, 1056.2, 829, y 821 del Código Civil.
. Artículos 7.2.B, 22 y 45.I.B)3 del Texto Refundido de la Ley ITPyAJD.
. Artículo 61.2 y 19.1.1o del Reglamento ITPyAJD.
Práctica Notarial


































































































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