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Práctica Notarial
Excesos de Adjudicación
¿Qué son y cuál es su tratamiento  scal?
José Jorge Lema Mauriz | Oficial 1o de Notaría. Madrid
Los excesos de adjudicación suelen producirse en caso de disolución de patrimonios comunes, por ejemplo, en el caso de la disolución de la sociedad de gananciales, de comuni- dades de bienes, hereditarias o de sociedades. En estos su- puestos, dado el diferente valor de los bienes, puede ocurrir que uno de los comuneros o copropietarios obtenga en la ad- judicación bienes por un valor superior al que en principio debería haber recibido.
Dicho de otro modo: hay exceso de adjudicación cuando al dividir o repartir algo que hasta ese momento permanecía sin dividir o repartir, alguien recibe más de lo que le corres- ponde de conformidad con su participación o cuota en la to- talidad.
Son actos equiparables a las transmisiones porque tienen efectos traslativos. No son meros actos declarativos o de con- creción de una titularidad preexistente.
Pero existen determinados casos previstos en el Código Civil o la legislación Foral en los que se permite un reparto distinto, atendiendo a la naturaleza concreta de los bienes ob- jeto de división: bienes indivisibles o que desmerecen por su división.
Los excesos de adjudicación pueden ser:
Declarados, los que resultan de los valores declarados por los interesados; aunque la Administración puede comprobar valores a los efectos de determinar la base imponible.
Y Comprobados, los que resultan de la comprobación de valores realizada por la Administración.
Casos en los que pueden producirse excesos de adjudica- ción:
La Partición de Herencia: Surge cuando en la partición se prescinde del título sucesorio y unos reciben más que otros, por lo que la Administración entiende que, además de here- dar, puede existir en la partición compraventas o donaciones encubiertas entre los herederos, en el caso de que alguno re- nuncie a la herencia gratuitamente o por dinero, por lo que la Administración, además del Impuesto de Sucesiones, cobrará por Transmisiones los excesos.
Hay que tener en cuenta que no es lo mismo una renuncia abdicativa a la herencia que una renuncia a favor de otro he- redero. En el primer caso es una renuncia pura y simple que acrecienta la parte del renunciante al as hereditario, y en el otro caso es una cesión de derechos hereditarios. La primera renuncia no tributa y la última lo hace por Transmisiones. En el primer caso deberá formalizarse antes de que transcurra el plazo legal para la prescripción del ISD. Después de la pres- cripción se considerará donación del renunciante. En la re-
nuncia por precio tributa por Transmisiones; la renuncia gra- tuita se considera una donación del renunciante al favorecido.
La acumulación de donaciones:
La donación otorgada por un mismo donante a un mismo donatario dentro del plazo de tres años a contar desde la fecha de cada una, se considerarán como una sola trasmisión a los efectos de la liquidación del impuesto.
-Comunidades hereditarias. -Comunidades voluntarias. -Sociedad de gananciales. -Sociedades.
Concepto de cosa indivisible:
Cuando al hacer la división resulte inservible para el uso a que se destina (art. 401 Cc)
La indivisibilidad puede ser física (por su propia naturale- za), jurídica (por disposición legal) o económica (si al hacer la división el valor del bien disminuye considerablemente)
En la extinción parcial no hay extinción de condominio (el condominio se mantiene aunque sea con otros comuneros). En el caso de extinción parcial de condominio se trata de una transmisión y tributa como tal.
Si existen también usufructuarios, hay extinción de condo- minio si el bien se lo queda un único nudo propietario (la base tributaria sería el valor total del bien).
Ejemplos de cosas indivisibles:
La vivienda (incluye el garaje y trastero accesorios).
La  nca rústica. Solo podrá ser objeto de división o segrega- ción respecto a la unidad mínima de cultivo aplicable a la misma.


































































































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