Page 35 - Revista Internos 88
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      Práctica notarial
 ticipa a la Directiva 2014/17/UE que ha sido objeto de trasposición parcial por la meritada Ley 5/2019, a la que nos referimos enseguida.
La Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario, en lo sucesivo LCCI, concibe al prestamista como la persona físi- ca o jurídica que concede los préstamos que son su objeto, de manera profesional. Y añade que se en- tenderá que la actividad de concesión de préstamos hipotecarios se desarrolla con carácter profesional cuando el prestamista, sea persona física o jurídica, intervenga en el mercado de servicios financieros con carácter empresarial o profesional o, aun de forma ocasional, con una finalidad exclusivamente inversora.
A la complejidad que presenta el ámbito objetivo de la LCCI, se suma la controversia sobre el subjeti- vo, dejando anotado, ¿qué se entiende por finalidad exclusivamente inversora? y, a título de ejemplo, ¿tiene finalidad inversora la persona física que con- cede tres préstamos a extraños, en los que pacta exclusivamente un tipo de interés que se corres- ponde con el que le rinde el dinero prestado en un depósito a plazo fijo?
A mayor abundamiento, no basta que estos pres- tamistas observen las normas de transparencia y demás, prevenidas en la LCCI; deben, conforme al artículo 42, estar inscritos en el Registro cuya ges- tión compete al Banco de España o al órgano com- petente de cada Comunidad Autónoma, atendiendo al ámbito geográfico de actuación del intermedia- rio de crédito inmobiliario. Los requisitos para la inscripción son los del artículo 5 del Real Decreto 309/2019, de 26 de abril, por el que se desarrolla parcialmente la Ley 5/2019, de 15 de marzo, regu- ladora de los contratos de crédito inmobiliario y se adoptan otras medidas en materia financiera.
Si el prestamista va a actuar en más de una co- munidad autónoma o a nivel nacional tendrá que inscribirse en el Registro que gestiona el Banco de
España. Si circunscribe su actuación a una única co- munidad autónoma, se inscribirá en el gestionado por la autoridad competente designada en cada CCAA, en el marco del Capítulo I de la Ley 2/2009, de 31 de marzo.
En el ejercicio de nuestra profesión, para deter- minar si estábamos en presencia de un “prestamis- ta” que debía sujetarse a los mandatos de la Ley 2/2009, el notario hacía las consultas pertinentes a través del mecanismo ad hoc, para constatar si ha- bía indicios de habitualidad y, en consecuencia, de actividad profesional. Todo esto sigue siendo plena- mente válido y vigente para los préstamos que en- tran dentro del ámbito de aplicación de la reseñada Ley 2/2009.
Los mecanismos anteriores quizá no sean útiles para determinar si, en los casos a los que les son de aplicación la Ley 5/2019, estamos en presencia de un “prestamista”. Recuérdese que la LCCI habla de “aun de forma ocasional”. El término “finalidad ex- clusivamente inversora”, como hemos anticipado, es algo subjetivo y tendremos que estar a los crite- rios que la DGRN y la jurisprudencia vayan estable- ciendo para objetivarlo.
Sin duda, si ya la Ley 2/2009 dificultaba la inter- vención de los conocidos como “prestamistas” pri- vados, que perseguían, en la mayoría de los casos, intereses espurios, aprovechando situaciones de debilidad de los consumidores agobiados por no te- ner acceso a financiación, la LCCI traba aún más su presencia.
En cualquier caso, a partir del 16 de junio en que tiene lugar la entrada en vigor de la LCCI y mientras las CCAA no creen, en el ejercicio de sus compe- tencias, los Registros oportunos, dos son los que tendremos que tener en cuenta, para la pertinente consulta: el encargado a AECOSAN y el encomenda- do al Banco de España. Acudiremos a uno u otro en función de la extensión territorial en la que se des- envuelva el prestamista.
        






















































































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