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Práctica Notarial
Actuación notarial
en los acuerdos
de mediación familiar
Artículo publicado en el portal http://www.kiosko-ammediadores.es/ de la Asociación Madrileña de Mediación en Abril
Juan Carlos
Martínez Ortega
Doctor en Derecho, Mediador, Oficial de Notaría
La mediación familiar está resultando una e caz alter- nativa en la resolución de los con ictos. Cada vez más pro- fesionales están formándose en este ámbito, guiando a las partes a la consecución de acuerdos que logren minimizar los efectos negativos que toda ruptura matrimonial con- lleva.
La Ley 5/2012, de 6 de julio, de mediación en asuntos civiles y mercantiles se re ere a la actuación notarial en cuatro ocasiones. Es cierto que la intervención de estos cuali cados funcionarios públicos es secundaria en todo el proceso, como tendremos ocasión de comprobar, lo que no signi ca, en manera alguna, que la actuación notarial pueda ser determinante para obtener la ejecutividad de los acuerdos.
Una vez concluido positivamente el proceso de media- ción, tras diversas o múltiples sesiones, las partes son libres para elegir a cualquier Notario para elevar a público los acuerdos adoptados en la mediación, buscando tal vez, que dicho acuerdo sea plenamente eje- cutable.
No podemos olvidar que, además de ser un profesional del Derecho, el Notario es un funcionario público con com- petencias extrajudiciales delegadas por el Estado en esta materia. Por esta razón, el art. 25 de la Ley determina so- meramente el procedimiento que debe seguir el Notario:
1.- Son las partes las que deben requerir el concurso del fedatario, siguiendo el princi- pio de rogación que impregna cualquier ac- tuación notarial, teniendo que acompañar copia “de las actas de la sesión constitutiva y  nal del procedimiento, sin que sea necesa- ria la presencia del mediador”.
2.- El Notario, antes de formalizar la elevación del acuerdo alcanzado, tendrá que veri car “el cumplimiento de los requisitos exigidos” por la Ley de Media- ción y comprobar que dicho acuerdo no “es contrario a Derecho”.
De tales obligaciones podemos colegir, que si bien las partes son libres para adoptar los convenios que determinen, siguiendo el
principio de autonomía privada de la voluntad establecida en el art. 1255 del Código Civil, al Notario, en su condi- ción de funcionario público se le exige un “control de legalidad” respecto a que tales acuerdos no contra- vengan las normas imperativas y se ciñan a los requisitos básicos establecidos por la Ley de mediación.
El Notario como profesional del Derecho tendrá que ve- ri car que los acuerdos alcanzados por las partes, gracias a la dirección de un profesional neutral como es el media- dor, se ajustan a la legalidad. Por eso, controlará que la mediación cumpla las siguientes premisas legales:
lVoluntariedad en someterse a mediación. lElección unánime del mediador.
lAcuerdo que resuelva el con icto.
lVoluntad común de las partes en proceder a la
elevación a público.
Una vez comprobado que el proceso re ejado en las actas se ha llevado a cabo de una forma neutral y acorde a Derecho, entrará a evaluar si los pactos o acuerdos se concuerdan con los preceptos legales. Por ejemplo, en las mediaciones previas a las separaciones o divorcios habrá que cuidar que los pactos no contravengan los mínimos que contempla el art. 90 del Código Civil.
Puede acontecer que algún pacto, pese a ser adoptado de mutuo acuerdo, sea contra- rio a normas imperativas, como por ejemplo, la imposibilidad tras el divorcio de solicitar modi cación de medidas si las circunstan- cias cambian. En este caso, el Notario debe- rá comunicar a las partes la imposibilidad de elevar el acuerdo en ese aspecto, tenien- do que ser subsanado adecuadamente, para lo cual será oportuno citar al mediador para que en el propio cuerpo del instrumento pú- blico se subsane tal error.
Nótese que el papel que desempeña el Notario es crucial en defensa de los derechos de ambos cónyuges, pues cualquier acuerdo contrario a la lega-


































































































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