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 Práctica Notarial
  Los herederos y la sucesión intestada
 Ramón Infante | Oficial de Notaría (jb)
Para algunos, no está muy claro quiénes de los pa- rientes colaterales tienen derecho a heredar en la sucesión intestada. El artículo 954 del Código Civil dice: No habiendo cónyuge, ni hermanos, ni hijos de hermanos, sucederán en la herencia del difunto los demás parientes del mismo en línea colateral hasta el cuarto grado, más allá del cual no se extiende el derecho a heredar abintestato. El artículo 915 del Código Civil dice: “La proximidad del parentesco se determina por el número de generaciones. Cada ge- neración forma un grado”. Y el 916 “La serie de gra- dos forma la línea, que puede ser directa o colateral.
Se llama directa la constituida por la serie de gra- dos entre personas que descienden una de otra. Y colateral la constituida por la serie de grados entre personas que descienden de un ascendiente común, pero que no están relacionadas por línea directa.
Pero veamos cuáles son esos parientes colaterales y en qué forma suceden al causante.
En la sucesión intestada, en la línea colateral los parientes llamados son: los hermanos del causante (que son parientes colaterales de 2o grado), los so- brinos y los tíos carnales (que son colaterales de 3o grado), los primos, los tíos segundos (hermanos del abuelo) y los sobrinos segundos (nietos de herma-
nos, que son parientes colaterales de 4o grado).
Si a la herencia concurren hermanos y sobrinos (hijos de hermano premuerto), hay que distinguir:
a) Si se trata de hijos y hermanos de doble víncu- lo, los hermanos heredarán por cabezas y los sobrinos por estirpes, es decir, los sobrinos re- ciben la parte que correspondería al hermano premuerto y esa parte a su vez la repartirán en- tre ellos a partes iguales.
b) Si los sobrinos concurrentes con hermanos del causante son hijos de un medio hermano, he- redan por estirpe la cuota que corresponde al medio hermano premuerto, que es la mitad de lo que le corresponde a los hermanos de doble vínculo.
Los sobrinos son colaterales de 3o grado del cau- sante, que reciben un trato más favorable que los tíos carnales, que son también colaterales de tercer grado y sin embargo suceden en ausencia de sobri- nos.
El resto de no citados carece de derechos suceso- rios.
Para que los colaterales sucedan pueden ser de- clarados herederos mediante acta notarial, desde la entrada en vigor de la ley de la Jurisdicción Volun- taria.
Los llamados a heredar en derecho común.
Con arreglo al Código civil los llamados a la heren- cia serán, por este orden, las siguientes personas:
1o.- Hijos y descendientes. Los primeros he- redan “por cabezas” y los segundos “por estirpes”. Es decir, los nietos y demás descendientes here- dan por el llamado “derecho de representación” (heredan por partes iguales entre ellos, la parte que le hubiera correspondido a su padre/madre). Siempre sin perjuicio de la cuota legal usufruc- tuaria del cónyuge viudo (si también sobrevive).
2o.- Padres y ascendientes. El padre y la ma- dre heredan por partes iguales. Si sólo vive uno
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