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 Práctica Notarial
 hecho que reconoce su exposición de motivos “...Aun-   presa que ésta atribuye al Notario la función de asesorar
 que la normativa europea limita su ámbito subjetivo de aplicación a los consumidores, entendiéndose por tales las personas físicas que no actúan en el ámbito de su actividad profesional o empresarial, se considera necesario que la legislación nacional vaya más allá de esta previsión y extender su régimen jurídico a todas las personas físicas, con independencia de que sean o no consumidores.”
El proyecto de ley viene acompañado por la modifi- cación de diversas leyes, que se hace necesaria para su encaje en el entramado jurídico interno. Significativa es la disposición final, que modifica y amplía la Ley Hipo- tecaria, en concreto modifica los artículo 12, 112, 258 e incluye un nuevo artículo 129 bis, que viene a recoger por Ley el vencimiento anticipado. Un grave problema generado por la nulidad -generalizada en sede judicial- por abusiva de la cláusula de vencimiento anticipado, y cuya nulidad ha provocado un serio problema en la ejecución hipotecaria.
No cabe duda de la necesidad de tal Ley, no solo por la obligación española de la transposición de la Directi- va, sino también porque resulta imprescindible una ley que establezca un marco jurídico seguro y estable para ambas partes, tanto para el deudor (prestatario) como el acreedor.
Se hacía también necesaria debido a que en los últi- mos años los Tribunales han dado muchos varapalos a los anteriores contratos de crédito impuestos en general por las entidad bancarias. Tales sentencias han genera- do la nulidad de muchas de sus cláusulas, creando con ello mucha jurisprudencia y mucha incertidumbre para quien concede el crédito, y con tal incertidumbre las en- tidades de crédito pueden pasar a reducir su concesión. Similar incertidumbre tenía antes el consumidor que debía acudir a vía judicial para solicitar la nulidad de sus cláusulas abusivas.
Volviendo al proyecto, la “exposición de motivos” ex-
imparcialmente al prestatario, aclarando todas aquellas dudas que le pudiera suscitar el contrato, y de compro- bar que tanto los plazos como los demás requisitos que permiten considerar cumplido el citado principio de transparencia material, especialmente los relacionados con las cláusulas contractuales de mayor complejidad o relevancia en el contrato, concurren al tiempo de au- torizar en escritura pública el contrato de préstamo o crédito hipotecario.
Estamos convencidos que el legislador no ha tenido en cuenta el artículo 147 del Reglamento Notarial, cuyo último párrafo tiene el siguiente tenor literal:
“Sin mengua de su imparcialidad, el notario insis- tirá en informar a una de las partes respecto de las cláusulas de las escrituras y de las pólizas propuestas por la otra, comprobará que no contienen condicio- nes generales declaradas nulas por sentencia firme e inscritas en el Registro de Condiciones Generales y prestará asistencia especial al otorgante necesitado de ella. También asesorará con imparcialidad a las partes y velará por el respeto de los derechos básicos de los consumidores y usuarios”.
Sinceramente la Ley no añade nada nuevo, el Notario siempre ha tenido la obligación de asesorar de forma imparcial, y ha cumplido su función asesorando más pormenorizadamente al más débil. Decir que ahora se le atribuye al Notario esta función de “asesorar impar- cialmente” es lo mismo que aseverar que antes los Notarios incumplían el art. 147 de su Reglamento o no lo hacían correctamente, y es posible que el legislador así lo esté pensando, porque de lo contrario todavía no alcanzamos a entender la imposición del manuscrito del artículo 6 de la Ley 1/2013 de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, obviando la fe del Notario que, por cierto, esta Ley dero- ga en su disposición derogatoria única.
Al margen de lo necesaria que resulta la Ley proyecta-
     





















































































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