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      Práctica Notarial
 sante, o no? La Resolución de la DGRN de fecha 11 de junio de 2014 (BOE de 29 de julio de 2014), que rompe con la postura tradicional mantenida, entre otras, en Resolución de 22 de octubre de 1999, considera que “... en las operaciones divisorias de la herencia de la primera causante no es necesaria la intervención del cónyuge del transmitente y sí tan solo la de la transmisaria”. Igualmente lo en- tiende el Centro Directivo en Resoluciones de 26 de marzo y 6 de octubre de 2014. Por contra, en Resolución de 25 de abril de 2018 (BOE de 11 de mayo de 2018), indica que, en aras de la protección del legitimario, debe intervenir en la partición de la herencia del primer causante.
La DGRN toma, en todo momento, como refe- rente la doctrina jurisprudencial señalando “... el denominado derecho de transmisión previsto en el artículo 1006 del Código Civil no constituye, en ningún caso, una nueva delación hereditaria o fraccionamiento del «ius delationis» en curso de la herencia del causante que subsistiendo como tal, inalterado en su esencia y caracterización, tran- sita o pasa al heredero transmisario. No hay, por tanto, una doble transmisión sucesoria o sucesión propiamente dicha en el «ius delationis», sino un mero efecto transmisivo del derecho o del poder de configuración jurídica como presupuesto nece- sario para hacer efectiva la legitimación para acep- tar o repudiar la herencia que «ex lege» ostentan los herederos transmisarios; todo ello, dentro de la unidad orgánica y funcional del fenómeno su- cesorio del causante de la herencia, de forma que aceptando la herencia del heredero transmiten- te, y ejercitando el «ius delationis» integrado en la misma, los herederos transmisarios sucederán directamente al causante de la herencia y en otra distinta sucesión al fallecido heredero transmiten- te”. No obstante, consciente de las repercusiones negativas que puede tener la concepción moderna del derecho de transmisión en la praxis, y ampa- rándose en que se resuelven incidentes diferentes al contemplado por el TS, a partir de la Resolución de 22 de enero de 2018 (BOE de 31 de enero de 2018) “modeliza”, por decirlo de alguna manera, el término “a los suyos”.
El supuesto de hecho del que trae causa la prime- ra Resolución que sobre la materia que tratamos dicta la DGRN en el presente año, antes meritada, no viene referido a la intervención de la viuda del transmitente, como en los acontecimientos traídos a colación previamente; discurre sobre la interven- ción de un hijo del transmitente al que, por vía de legado, éste le ha dejado la parte que por legítima
le corresponda. El Centro Directivo, sin apartarse de sus previas argumentaciones, haciendo suya la teoría que sostiene que se produce una única dela- ción hereditaria, coloca, ahora, el foco de atención en los transmisarios. Anota, recogiendo el conte- nido de la Resolución de 26 de julio de 2017, que “... sería mejor profundizar en que los transmisa- rios son llamados a la herencia del primer causante porque son herederos del transmitente y solo en cuanto lo son y en la forma y proporción en que lo son, para lo cual es inevitable considerar en qué términos los ha llamado el transmitente por vía de testamento o la ley en caso de vocación abintesta- to o forzosa, según los supuestos”. Tras recalcar, en los Fundamentos de Derecho, su concepción de la legítima como pars bonorum, esto es, conforme al artículo 806 CC, “... la porción de bienes de que el testador no puede disponer por haberla reser- vado la ley a determinados herederos, llamados por esto herederos forzosos”, que por regla ge- neral, salvo excepciones, se satisface con bienes hereditarios, concluye “... que su intervención en cualquier acto particional de la masa hereditaria del transmitente debe ser otorgado con el consen- timiento de dicho legitimario, con independencia del título -herencia, legado o donación- con el que se haya reconocido su derecho”. De lo relatado re- sulta que habrá que atender al suceso concreto, de forma que si existen legitimarios o herederos forzosos del transmitente, la aceptación de la con- dición de heredero y el ejercicio del ius delatio- nis corresponde al designado como heredero del transmitente vía testamentaria o por ministerio legal, pero, una vez realizada la declaración de vo- luntad, en sentido positivo, aceptando la condición
         




























































































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