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 Práctica Notarial
  La filiación
y la emancipación
 1.- LA FILIACIÓN:
EN CUANTO A LOS EFECTOS
La filiación matrimonial, la no matrimonial y la adoptiva surten los mismos efectos. Ya no hay dife- rencias. Se ha eliminado la mayor extensión del usu- fructo vidual cuando los descendientes con los que concurría el viudo eran adulterinos, caso en que al viudo correspondía el usufructo de la mitad, como así lo consagraba el Art. 837 del C.c. Ahora, el nuevo Art. 834 no hace excepciones. “El cónyuge que al morir su consorte no se hallase separado de éste judicialmente o de hecho, si concurre a la herencia con hijos o des- cendientes, tendrá derecho al usufructo del tercio des- tinado a mejora”.
La filiación produce el parentesco y, por tanto, todos los efectos legales: los apellidos, la patria potestad, los alimentos y los derechos suceso- rios, tanto en sucesión testada como intestada.
Determinación de la filiación. La filiación pa- terna y materna quedará determinada legalmen- te por la inscripción del nacimiento junto con la del matrimonio de los padres o en virtud de sentencia firme por acciones de reclamación de la filiación. No importa que los hijos sean matrimoniales de origen o sobrevenidos. También se requiere que la generación sea obra del marido, siendo este requisito el más difícil de probar, si bien por el juego de las pre- sunciones deberes de convivencia y fidelidad se presumen hijos del marido los nacidos después de la celebración del matrimonio y antes de los 300 días (10 meses) siguientes a la separación legal o de hecho. Na- cido el hijo dentro de los 180 dias siguientes a la celebración del matrimonio la presunción pue- de destruirse por el marido mediante declara-
Ramón Infante | Oficial de Notaría (jb)
  Es el vínculo que se crea entre padres e hijos, por generación biológica o por adopción.
• Se caracteriza por ser una cualidad personalísi- ma.
• Es irrenunciable e imprescriptible.
• Es una cuestión de orden e interés público. De ahí
la obligación de inscribirla en el Registro Civil.
La filiación vigente en nuestro ordenamiento jurídico. Se diferencia de la anterior, que distinguía entre filiación legítima e ilegítima: procreados dentro o fuera del matrimonio. Estos últimos solo te- nían derecho a alimentos.
Dentro de la ilegítima se subdistinguía entre natura- les y no naturales con derechos distintos. Los no natu- rales no podían percibir en la herencia más que el hijo legítimo menos favorecido.
Ahora, todos tienen los mismos derechos, como así lo consagra el art. 78 de la Constitución Es- pañola.
Cuando haya conflictos respecto a la atribución de la paternidad, la Ley posibilitará la investigación de la misma.
PRINCIPIOS GENERALES: La utilización de una nueva terminología ya no arroja juicios de valor sobre la procreación, sino sobre el hecho de la concepción dentro o fuera del matrimonio.
Se consagra la igualdad de derechos entre to- das las clases de filiación.
     













































































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