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      refieren los artículos 243 al 245 del RRC7, constituyendo un anuncio público.
El Notario enviará el anuncio al Registro Civil por el medio más idóneo para su publicación pero, además, los Encargados del Registro Civil —pasado el plazo de quince días referido— deben emitir una certificación de haberse cumplido la exposición, haciendo referencia si por parte de alguien se ha producido la denuncia o no de algún im- pedimento del pretendido matrimonio.
7.- Finalización o cierre del acta
Después de la tramitación del expediente matrimonial en la Notaría, el fedatario deberá manifestar su juicio con base a los datos aportados por los requirentes, sobre si el acta es favorable o desfavorable para la celebración del matrimonio.8
De manera que el acta finaliza con un juicio de “concu- rrencia o no en los contrayentes de los requisitos” exigi- bles para contraer matrimonio, o dicho en palabras de la LN si el “acta es favorable”. Por tanto, existen dos formas de terminar o cerrar el acta previa matrimonial:
A.- Juicio favorable.
El Notario, tras verificar la concurrencia en los re- quirentes de todos los requisitos legales para contraer nupcias, la fijación de su futuro régimen matrimonial y su régimen civil, así lo manifestará en el acta median- te la cláusula o diligencia de cierre donde emita dicho juicio favorable, aunque es más oportuno hacer un acta independiente con la declaración favorable, como se hace habitualmente con las actas de declaración de he- rederos abintestato.
El Notario emitirá un juicio final vinculante para las partes, que implica “una declaración de derechos” con base a los hechos y pruebas aportadas, aunque no sea un acta de notoriedad al uso.
La actuación notarial conlleva implícitamente la ex- pedición de copias autorizadas para los futuros contra- yentes, tal como reza el artículo 58.6 LRC, contemplan- do el art. 52.2 LN la posibilidad de librar otra copia más para el oficiante de la celebración del matrimonio.
EMISIÓN DE COPIAS
COPIA PARCIAL. La copia autorizada debe limitarse a la conclusión del acta, no repro-
7 Reseña el art. 243 “Se publicarán edictos o proclamas por espacio de quince días exclusivamente en las poblaciones en cuya demarcación hubiesen residido o estado domiciliados los interesados en los dos últimos años y que tengan menos de 25.000 habitantes de derecho, según el último censo oficial, o bien que correspondan a la circunscripción de un Consulado español con menos de 25.000 personas en el Registro de Matrícula”.
8 Como determina el número 2 del artículo 51 de la LN “La solicitud, tramitación y autorización del acta se ajustarán a lo dispuesto en el artículo 58 de la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil y, en lo no previsto, en esta Ley”.
duciendo en ningún caso el cuestionario for- mulado por cada contrayente (esta parte no se transcribirá en ese acta) que, al haberse efectuado de forma separada e independien- te, debe mantenerse en el anonimato, incluso entre los mismos. Tal cuestionario, de carác- ter personalísimo, de las manifestaciones de cada interesado, no debe reproducirse en las copias.
Como puede deducirse de la profesión no- tarial, los datos y manifestaciones reservadas de cada futuro contrayente deben mantenerse en el más estricto secreto protocolar y profe- sional del Notario y de sus empleados.
B.- Juicio desfavorable.
La tendencia habitual en estos procedimientos será que el Notario emita un juicio favorable que permita la celebración del matrimonio entre los requirentes. Pero, habrá ocasiones en que el fedatario se verá obligado a emitir un juicio desfavorable, por razones obvias y evi- dentes puestas de manifiesto en el acta previa matrimo- nial que le obligan, como funcionario público, a contro- lar la legalidad vigente.
La “denegación deberá ser motivada y expresar, en su caso, con claridad la falta de capacidad o el impe- dimento en el que funda la denegación”, porque el No- tario no puede ser arbitrario, debiendo fundamentar su resolución con hechos objetivos e incuestionables.
La resolución notarial desfavorable conlleva el cierre del acta e impide el matrimonio de los contrayentes. En este supuesto, es más idóneo hacer la declaración de no reunir los requisitos en la propia acta por diligencia, mejor que realizarlo en acta separada e independiente.
Como resulta del artículo 58.7 LN, los interesados podrán recurrir tal decisión si se consideran perjudi- cados en su derecho. Para ello, pueden hacerlo ante la Dirección General de los Registros y del Notariado, sometiéndose al régimen de recursos previstos en los artículos 85 a 87 de la LRC.
Ciertamente, se abre la puerta a nuevas actuaciones jurídicas atribuidas al Notario tras la LJV, que todos los profesionales de los despachos aceptamos con respon- sabilidad y rigor.
Práctica Notarial
              











































































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