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 Derechos civiles autonómicos y forales de España
 tes iguales.
2. Los hijos premuertos, los desheredados justamente, los declarados indignos y los ausentes son represen- tados por sus respectivos descendientes por estirpes.
3. El derecho de representación sólo tiene por objeto el derecho a la legítima y no se extiende a las atribucio- nes patrimoniales que el causante haya ordenado a fa- vor del representado, salvo que el representante haya sido llamado por vía de sustitución.
4. En caso de adopción de hijos del cónyuge o de la per- sona con quien el adoptante convive en relación de pareja con carácter estable, el adoptado no es legiti- mario del progenitor de origen sustituido por la adop- ción y, si este ha muerto, tampoco lo es, por derecho de representación, en la sucesión de los ascendientes de este. La misma regla se aplica en la adopción de huérfanos por parientes dentro del cuarto grado res- pecto a la sucesión de los ascendientes de la rama fa- miliar en que no se ha producido la adopción.
Artículo 451-4. Legítima de los progenitores.
1. Si el causante no tiene descendientes que le hayan sobrevivido, son legitimarios los progenitores por mi- tad. Estos no tienen derecho a legítima si el causante tiene descendientes pero han sido desheredados jus- tamente o declarados indignos.
2. Si solo sobrevive un progenitor o la filiación solo está determinada respecto a un progenitor, le corresponde el derecho de legítima íntegramente. Si sobreviven los dos pero uno de ellos ha sido desheredado justamente o ha sido declarado indigno, la legítima corresponde solo al otro. En este caso, debe aplicarse lo establecido
por el artículo 451-6.
Artículo 451-5. Cuantía y cómputo de la legítima.
La cuantía de la legítima es la cuarta parte de la canti- dad base que resulta de aplicar las siguientes reglas:
a) Se parte del valor que los bienes de la herencia tienen en el momento de la muerte del causante, con deduc- ción de las deudas y los gastos de la última enferme- dad y del entierro o la incineración.
b) Al valor líquido que resulta de aplicar la regla de la letra a, debe añadirse el de los bienes dados o enaje- nados por otro título gratuito por el causante en los diez años precedentes a su muerte, excluidas las libe- ralidades de uso. El valor de los bienes que han sido objeto de donaciones imputables a la legítima debe computarse, en todo caso, con independencia de la fe- cha de la donación.
c) El valor de los bienes objeto de las donaciones o de otros actos dispositivos computables es el que tenían en el momento de morir el causante, con la deducción de los gastos útiles sobre los bienes dados costeados por el donatario y del importe de los gastos extraordi- narios de conservación o reparación, no causados por su culpa, que él haya sufragado. En cambio, debe aña- dirse al valor de estos bienes la estimación de los dete- rioros originados por culpa del donatario que puedan haber disminuido su valor.
d) Si el donatario ha enajenado los bienes donados o si los bienes se han perdido por culpa del donatario, se añade, al valor líquido que resulta de aplicar la regla de la letra a, el valor que tenían los bienes en el mo- mento de su enajenación o destrucción.
       


















































































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