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 Derechos civiles autonómicos y forales de España
    Artículo 451-1. Derecho a la legítima.
La legítima confiere a determinadas personas el dere- cho a obtener en la sucesión del causante un valor patri- monial que éste puede atribuirles a título de institución hereditaria, legado, atribución particular o donación, o de cualquier otra forma.
Artículo 451-11. Pago de la legítima.
1. El heredero o las personas facultadas para hacer la partición, distribuir la herencia o pagar legítimas pue- den optar por el pago, tanto de la legítima como del suplemento, en dinero, aunque no haya en la heren- cia, o por el pago en bienes del caudal relicto, siempre y cuando, por disposición del causante, no correspon- da a los legitimarios percibirlos por medio de insti- tución de heredero, legado o asignación de un bien específico, atribución particular o donación.
2. En caso de optar por el pago de la legítima o, si proce- de, el suplemento en bienes, el heredero o la persona facultada para pagar debe cumplir los requisitos esta- blecidos por el artículo 451-7.2. Una vez hecha la op- ción y comenzado el pago de una forma determinada, el legitimario puede exigir que el resto le sea pagado de la misma forma.
Artículo 451-14. Intereses.
1. El causante puede disponer que la legítima no deven- gue interés o puede establecer su importe.
2. En defecto de disposiciones del causante, la legítima devenga el interés legal desde la muerte del causante, aunque se pague en bienes de la herencia, salvo que el legitimario conviva con el heredero o el usufructuario universal de la herencia y a cargo de éste.
3. El suplemento de legítima devenga interés sólo desde que es reclamado judicialmente.
4. Si la legítima se hace efectiva por medio de un lega- do de bien específico o una donación por causa de muerte, el legitimario favorecido hace suyos, en vez de intereses, los frutos que el bien produce a partir de la muerte del causante. La misma regla se aplica
a la asignación de bienes específicos hecha en pacto sucesorio si los bienes no han sido entregados a los legitimarios antes de la muerte del causante.
Artículo 451-15. Responsabilidad.
1. El heredero responde personalmente del pago de la le- gítima y, si procede, del suplemento de esta.
2. El legitimario puede solicitar la anotación preventiva de la demanda de reclamación de la legítima y, si pro- cede, del suplemento en el Registro de la Propiedad.
3. Si la legítima se atribuye por medio de un legado de bienes inmuebles o de una cantidad determinada de dinero, el legitimario también puede solicitar, si pro- cede, la anotación preventiva del legado. El legado simple de legítima no tiene a tal efecto la considera- ción de legado de cantidad y no da lugar, por sí mismo, a ningún asentamiento en el Registro de la Propiedad.
Artículo 461-18. Efectos de la aceptación pura y simple.
Por la aceptación de la herencia pura y simple, el herede-
ro responde de las obligaciones del causante y de las cargas hereditarias, no solo con los bienes relictos, sino también con los bienes propios, indistintamente.
Artículo 461-19. Cargas hereditarias.
Son cargas hereditarias los gastos:
a) De última enfermedad, de entierro o incineración y de los demás servicios funerarios.
b) De toma de inventario y de partición de la herencia, y las demás causadas por actuaciones judiciales, nota- riales o registrales hechas en interés común.
c) De defensa de los bienes de la herencia, mientras ésta esté yacente.
d) De entrega de legados, de pago de legítimas y de alba- ceazgo, y las demás de naturaleza análoga.
Artículo 451-27. Prescripción.
1. La pretensión para exigir la legítima y el suplemento prescribe al cabo de diez años de la muerte del cau- sante.
2. La prescripción de las acciones de reclamación de le- gítima o de suplemento contra un progenitor del le- gitimario queda suspendida durante la vida del pri- mero, sin perjuicio del plazo de preclusión establecido por el artículo 121-24. También queda suspendida, en caso de designación de heredero por los parientes de acuerdo con el artículo 424-5, hasta que se produzca la elección.
Artículo 451-3. Legítima de los descendientes y derecho de representación.
1. Son legitimarios todos los hijos del causante por par-
    



































































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